ARTICULO 196.- Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad; siendo admisibles todos los medios ordinarios de prueba, incluida la biológica que se practicará sólo o con propósitos de identificación y con conocimiento de las partes involucradas sobre su objeto. En el caso de concubinato se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos a que se refieren los artículos 189 y 221, tanto en vida de los padres como después de su muerte, esta acción es transmisible por herencia e imprescriptible. Tratándose de juicio de investigación de la paternidad, la filiación se presumirá cierta cuando el demandado se niegue a realizarse la prueba pericial científica en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN).
Artículo 196
TITULO QUINTO DE LA FILIACION · CAPITULO III DE LA PRUEBA DE LA FILIACION
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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