ARTICULO 265.- Cuando los dos progenitores han reconocido a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad. Si viven separados, se observará respecto a la custodia y a la habitación del hijo, lo dispuesto en los artículos 215 y 216. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Para el mismo caso, cuando cualquiera de los progenitores incurra en actos de manipulación de los hijos menores de edad, encaminados a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos con el otro, el Juez ordenara de oficio las medidas terapéuticas necesarias para los menores, con la finalidad de restablecer la sana convivencia de estos con ambos ascendientes. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Para estos efectos, los progenitores tendrán el deber de colaborar en el cumplimiento de las medidas que el Juez ordene. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
A fin de lograr el cumplimiento de las medidas, el Juez podrá hacer uso de las medidas de apremio y, en caso necesario, decretar la suspensión de la custodia o el régimen de convivencia, conforme a lo que convenga al menor.