ARTICULO 272.- Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las personas encargadas y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole. Queda prohibido que la madre, el padre o cualquier persona que ejerza la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza de niñas, niños y adolescentes utilice el castigo corporal o el trato humillante, como forma de corrección o disciplina. Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a los titulares de la patria potestad en el ejercicio de ésta y de las demás facultades que les concede la ley, haciendo uso de amonestaciones y sujeción al tratamiento integral, respecto a la violencia familiar. 57
Cuando solo uno de sus progenitores ejerza la patria potestad, deberá procurar el respeto, acercamiento y convivencia constantes de las hijas e hijos con el otro ascendiente; en consecuencia, deberá evitar cualquier acto de manipulación hacia las hijas e hijos encaminado a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos con la otra o el otro progenitor, bajo pena de suspendérsele en su ejercicio. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)