Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 273

TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS HIJOS

ARTICULO 273.- Cuando llegue a conocimiento del juez que quienes ejercen la patria potestad no cumplen con los deberes que ella les impone, lo hará saber al ministerio público, quien promoverá lo que corresponda en interés del sujeto a la patria potestad. El ministerio público deberá hacer esta promoción cuando los hechos lleguen a su conocimiento por otro medio distinto a la información del juez. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Independientemente de lo anterior, el Juez o el Ministerio Público, según corresponda, solicitarán la intervención de la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como del Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia, a efecto de que se brinde, a favor de los menores, la asistencia social, tratamiento y asesoría que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.