Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 2911

TITULO CUARTO DE LA SUCESION LEGITIMA · CAPITULO VII DE LA SUCESION DEL CONCUBINARIO O DE LA CONCUBINA

ARTICULO 2911.- Si la vida en común no duró el mínimo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y no hubo descendencia con el autor de la sucesión, el 419 concubinario o la concubina supérstite tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar. Este derecho cesa cuando el supérstite contraiga nupcias o viva nuevamente en concubinato.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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