ARTICULO 2912.- Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas, o en su caso varios concubinarios, ninguno de los supérstites heredará ni tendrá derecho a alimentos.
Artículo 2912
TITULO CUARTO DE LA SUCESION LEGITIMA · CAPITULO VII DE LA SUCESION DEL CONCUBINARIO O DE LA CONCUBINA
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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