ARTICULO 2913.- El concubinario en su caso y la concubina, por sí y en representación del hijo habido con el autor de la sucesión, o la madre del menor con derecho a investigar su paternidad, pueden deducir las acciones respectivas dentro del juicio universal, sin necesidad de procedimiento judicial previo.
Artículo 2913
TITULO CUARTO DE LA SUCESION LEGITIMA · CAPITULO VII DE LA SUCESION DEL CONCUBINARIO O DE LA CONCUBINA
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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