ARTICULO 2931.- Cuando conforme a la ley tengan el derecho de acrecer los llamados conjuntamente a un usufructo, la porción del que falte acrecerá siempre al otro, aunque aquél falte después de haber aceptado, y aunque haya estado en posesión de su parte de usufructo.
Artículo 2931
TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTAMENTARIA Y A LA LEGITIMA · CAPITULO II DEL DERECHO DE ACRECER
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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