ARTICULO 325.- Hay lugar a la tutela legítima:
I.- En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta del que o de los que deben ejercerla;
II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO II DE LA TUTELA TESTAMENTARIA
ARTICULO 325.- Hay lugar a la tutela legítima:
I.- En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta del que o de los que deben ejercerla;
II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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