ARTICULO 340.- Habrá tutela dativa: 68
I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
II.- Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 326;
III.- Cuando el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquiera otra oposición de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos;