ARTICULO 346.- Siempre que por cualquier circunstancia, no existiera titular de la patria potestad y careciere el menor de tutor legítimo, entre tanto se provee a la tutela que corresponda, le será nombrado un tutor dativo, por el Juez de Primera Instancia del lugar. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 346 SEXTIES.- El tutor preventivo que no acepte ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado por testamento el incapaz. Si por cualquiera de las causas señaladas en el párrafo anterior, el tutor preventivo sustituto tampoco desempeñara tal encargo, se aplicarán las reglas de la tutela legítima o de la tutela dativa, según corresponda.