ARTICULO 386.- El tutor está obligado:
I.- A alimentar y a educar al incapacitado;
II.- A destinar, de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades si por causa de ellas está sujeto a interdicción, o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o un farmacodependiente;
III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad. El término para formar el inventario no podrá ser mayor de tres meses;
IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;
V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.