ARTICULO 394.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado, que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el ministerio público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
Artículo 394
TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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