ARTICULO 412.- La venta de bienes raíces del incapacitado es nula si no se hace judicialmente en subasta pública; pero el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al incapacitado. En este caso la venta de inmuebles sólo podrá hacerse en el precio que fije una institución bancaria. Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se fije en el avalúo a que se refiere el artículo 408, ni por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta si éste es mayor que el fijado en el avalúo.
Artículo 412
TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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