ARTICULO 477.- En los casos en que, conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señale el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos, en el desempeño de su cargo, regirá respecto de él, lo dispuesto en el artículo 440. 87
TITULO UNDECIMO DE LA EMANCIPACION (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)