ARTICULO 556.- Para la elección de los Oficiales del Registro del Estado Civil, la Oficialía Mayor de Gobierno, a través de la Dirección Coordinadora del Registro Civil, 97 emitirá la convocatoria correspondiente y serán designados por el Gobernador del Estado quienes satisfagan los requisitos señalados en el artículo anterior. Los Oficiales del Registro del Estado Civil serán removidos libremente por el Gobernador del Estado, a solicitud de la Oficialía Mayor de Gobierno. Los Oficiales del Registro del Estado Civil, percibirán los emolumentos que fije el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y dependerán directamente del Gobierno del Estado. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 556
TITULO DUODECIMO DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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