ARTICULO 560.- En las Actas del Estado Civil no Podrá insertarse ni por vía de nota o referencia sino lo que esté expresamente prevenido en la Ley; cualquier inserción que contravenga lo anterior, se tendrá por no puesta. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)
Artículo 560
TITULO DUODECIMO DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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