ARTICULO 576.- La omisión del registro del reconocimiento en el caso del artículo 601, del registro de adopción y de la inscripción de la tutela, no priva de sus efectos legales al reconocimiento, adopción y tutela respectivamente, ni impide a los padres, adoptantes o tutores el ejercicio de sus facultades como tales ni puede alegarse por ninguna persona en perjuicio del reconocido o del incapaz a que se refieran esos actos; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de veinte a mil pesos, que se impondrá y hará efectiva por el juez ante quien se haga valer el reconocimiento, la adopción o la tutela.
Artículo 576
TITULO DUODECIMO DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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