ARTICULO 583.- El Acta de Nacimiento se extenderá inmediatamente, con asistencia de dos testigos. Contendrá la hora, el día y lugar del nacimiento; el sexo de la persona a quien se refiere el acta; la clave única del Registro Nacional de Población que se asigne al nacido, el nombre y apellidos de su o sus progenitores en el orden de prelación que ellos elijan de común acuerdo, el Oficial del Registro Civil deberá especificar expresamente el orden convenido de los apellidos, sin que por motivo alguno puedan omitirse, con la razón de si se ha presentado vivo o muerto. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
Los progenitores que registren más de un hijo deberán respetar el orden de los apellidos que hayan elegido en el primer registro. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
Para el caso del registro de niñas y niños de padres desconocidos la Coordinación del Registro Civil del Estado establecerá los lineamientos para asignarles nombre y apellidos. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
El Oficial del registro civil, exhortará a quien presente al menor que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla. (ADICIONADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019) 103
El Oficial del Registro Civil expedirá gratuitamente, dentro del periodo de treinta días posteriores al registro del nacimiento, la primera copia certificada del acta en que conste dicho registro.