Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 732

TITULO SEGUNDO DE LA DIVISION DE LOS BIENES · CAPITULO I DE LOS BIENES INMUEBLES

ARTICULO 732.- Los muebles por su naturaleza considerados por el artículo anterior como inmuebles sólo tendrán este carácter, cuando el dueño realice la incorporación o el destino y dejarán de reputarse como inmuebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o del predio, salvo el caso de que en el valor de éstos se haya computado el de aquéllos, para constituir un derecho real en favor de un tercero. En este caso el tercero tendrá las acciones reales que corresponda, según el derecho real que se hubiere constituido a su favor.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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