ARTICULO 77.- Son aplicables a las donaciones entre consortes las siguientes disposiciones:
I.- Pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes;
II.- Los cónyuges no necesitan autorización judicial para revocarlas;
III.- Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas en los mismos términos que las comunes; y 20
IV.- Sólo se confirmarán con la muerte del donante.