ARTICULO 79.- El error respecto de la persona anula el matrimonio sólo cuando entendiendo un cónyuge contraerlo con una persona determinada, lo ha contraído con otra. La acción sólo puede ser ejercitada por el cónyuge que incurrió en el error; pero se extingue si no se demanda la nulidad dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se advierta dicho error. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 79
TITULO TERCERO DEL MATRIMONIO · CAPITULO V DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILICITOS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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