ARTICULO 81.- La nulidad por falta de consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad, sólo podrá alegarse por el ascendiente a quien tocaba prestarlo y dentro de treinta días siguientes a aquél en que tuvieron conocimiento del matrimonio. Esta causa de nulidad caducará:
I.- Cuando han pasado los treinta días sin que se haya pedido la nulidad; 21
II.- Cuando, aun durante ese término, el ascendiente o ascendientes titulares de la acción han consentido expresa o tácitamente en el matrimonio, haciendo donación al cónyuge o cónyuges en consideración al matrimonio o recibiendo a los esposos a vivir en su casa; o presentando a la prole en el Registro Civil como de los consortes, o practicando otros actos que a juicio del juez sean tan conducentes al efecto como los expresados. (REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2010)
III.- Si antes de dictarse sentencia ejecutoria se obtiene, en su caso, el consentimiento del presidente municipal del domicilio del menor.