Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 899

TITULO QUINTO · CAPITULO I DE LA COPROPIEDAD

ARTICULO 899.- Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo, en consecuencia enajenarla, cederla, o hipotecarla y aun substituir a otro en su aprovechamiento. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca, con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se les adjudique en la división, al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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