ARTICULO 950.- El propietario que reiteradamente deje de cumplir sus obligaciones podrá ser condenado judicialmente a vender sus derechos en pública subasta. El ejercicio de esta acción por el administrador deberá ser acordado en asamblea, por el voto de las tres cuartas partes de los propietarios. SECCION TERCERA DE LA ADMINISTRACION Y DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 950
TITULO QUINTO · CAPITULO II DEL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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