Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz
Artículo 1199
TITULO SEPTIMO DE LA PRESCRIPCION · CAPITULO IV De la suspensión de la prescripción
ARTICULO 1199
La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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