ARTICULO 1200
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.-Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley; II.-Entre los consortes;
III.-Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV.-Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V.-Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;
VI.-Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado;
(ADICIONADA, G.O. 7 DE AGOSTO DE 1937)
VII.- Contra el Estado, los Municipios y demás Corporaciones de derecho público, sino a partir del día en que, después de haber entrado los mismos en posesión de los bienes, derechos y acciones, los perdieren.
En los casos de herencia y bienes vacantes, sólo a partir de la fecha en que se declare heredero al Fisco del Estado o se haga la denuncia legal de vacancia.