Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 1200

TITULO SEPTIMO DE LA PRESCRIPCION · CAPITULO IV De la suspensión de la prescripción

ARTICULO 1200

La prescripción no puede comenzar ni correr:

I.-Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley; II.-Entre los consortes;

III.-Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV.-Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

V.-Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;

VI.-Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado;

(ADICIONADA, G.O. 7 DE AGOSTO DE 1937)

VII.- Contra el Estado, los Municipios y demás Corporaciones de derecho público, sino a partir del día en que, después de haber entrado los mismos en posesión de los bienes, derechos y acciones, los perdieren.

En los casos de herencia y bienes vacantes, sólo a partir de la fecha en que se declare heredero al Fisco del Estado o se haga la denuncia legal de vacancia.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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