Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 1306

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESION POR TESTAMENTO · CAPITULO V De los bienes de que se puede disponer por testamento, y de los testamentos inoficiosos

ARTICULO 1306

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1301, se observarán las reglas siguientes:

I.-Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

II.-Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

III.-Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina o concubinario;

IV.-Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.