ARTICULO 1451
Cuando el testador ignore el idioma del país, redactará el testamento en su propio idioma, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1436. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo y el original se archivará en el apéndice.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior. Si el testador sabe firmar lo hará, en caso contrario, imprimirá las huellas de sus dedos pulgares y firmará a su ruego la persona que al efecto elija, con las formalidades que señala el artículo 1447.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido por éste, se procederá como dispone el párrafo anterior.
(DEROGADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)