Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 1450

TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO II Del testamento público abierto

ARTICULO 1450

Cuando sea ciego el testador se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1445, y otra en igual forma por la persona que el testador designe, la que firmará a su ruego y encargo, observándose las formalidades que señala el artículo 1447.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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