ARTICULO 1506
La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO V Del testamento privado
ARTICULO 1506
La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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