ARTICULO 1522
En cualesquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el Capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota en el Diario.
TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO VII Del testamento marítimo
ARTICULO 1522
En cualesquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el Capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota en el Diario.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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