ARTICULO 1792-C
La terminación del contrato o la modificación equitativa en la forma y modalidad de la ejecución, no se aplicará a las prestaciones realizadas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario sino sólo se aplicará a las prestaciones cubiertas o por cubrir con posterioridad a éste.
En estos casos la parte que haya obtenido la terminación o la modificación del contrato deberá compensar a la otra por mitad, el importe de los menoscabos que sufriere por no haberse ejecutado el contrato en las condiciones inicialmente pactadas.
Las resoluciones judiciales que en este caso se dicten admitirán el recurso de apelación en ambos efectos.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997)