Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz
Artículo 1826
TITULO PRIMERO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO XII Del enriquecimiento ilegítimo
ARTICULO 1826
La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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