ARTICULO 1890
Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I De las obligaciones condicionales
ARTICULO 1890
Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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