ARTICULO 1951
La pérdida de la cosa en poder del deudor, se presume por culpa suya, mientras no se apruebe lo contrario.
TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO V De las obligaciones de dar
ARTICULO 1951
La pérdida de la cosa en poder del deudor, se presume por culpa suya, mientras no se apruebe lo contrario.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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