Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 1952

TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO V De las obligaciones de dar

ARTICULO 1952

Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituído en mora.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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