Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz
Artículo 1969
TITULO TERCERO DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I De la cesión de derechos
ARTICULO 1969
En los casos a que se refiere el artículo 1966, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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