ARTICULO 2°
Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos, tres días después de la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE AGOSTO DE 2007)
El inicio de la vigencia de las disposiciones normativas se observancia general que refiere el párrafo anterior, se sujetará a los términos que, al efecto disponen la Ley de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
ARTICULO 2º
Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
ARTICULO 2°. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE.
G.O. 7 DE AGOSTO DE 1937.
UNICO.- Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 18 DE MAYO DE 1939.
El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 11 DE JUNIO DE 1940.
La presente Ley comenzará a surtir sus efectos a partir de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 1940.
Unico.- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1942.
La presente Ley surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado. G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1942.
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley comenzará a regir el primero de enero de mil novecientos cuarenta y tres.
ARTICULO SEGUNDO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado, para expedir la Ley Reglamentaria del Registro de la Propiedad, a que se refiere el artículo único del esta Ley.
G.O. 26 DE OCTUBRE DE 1943.
(ADICIONADO, G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1943)
UNICO.- La presente Ley surtirá efectos a partir de la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado. Por tanto, no será aplicable a los arrendamientos ya vencidos y en los que ya estuviere corriendo la prórroga a que se refiere el artículo 2418 del Código Civil, que se modifica.
G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1943.
LEY No. 151 QUE ADICIONA LA LEY NUMERO 102.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTICULO 2°. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE.
G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1943.
LEY No. 154 QUE ADICIONA EL