ARTICULO 2328
(F. DE E. G.O. 1 DE AGOSTO DE 1957)
El interés legal será el que fije cada año el Ejecutivo del Estado, tomando en consideración las condiciones económicas de tiempo y lugar, la cotización del dinero y la tasa del interés No fijando el Ejecutivo el interés legal, éste será el de nueve por ciento anual. El interés convencional será el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés es tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
(ADICIONADO, G.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1942)
No podrá cobrarse por concepto de interés una cantidad que exceda de la mitad de la que realmente se haya prestado. Cuando por el tiempo transcurrido el deudor haya liquidado intereses por una suma igual a la mitad del préstamo, o mayor que esa cantidad, quedará exonerado de los subsecuentes pagos por ese concepto, y el acreedor sólo tendrá derecho a exigir el importe del capital motuado. Esta disposición tendrá el carácter de irrenunciable.
(ADICIONADO, G.O. 11 DE JULIO DE 1957) (REPUBLICADO, G. O. 12 DE OCTUBRE DE 1957)
Las Instituciones de Beneficencia legalmente constituídas, quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior.