ARTICULO 2418
Vencido un contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, tiene derecho el arrendatario que esté al corriente en el pago de la renta y haya cuidado el inmueble que fue su objeto, a que se le prorrogue hasta por dos años más ese contrato, pudiéndose aumentar la renta hasta en un diez por ciento si se trata de casa habitación y hasta en un veinte por ciento si en el inmueble arrendado está establecida una negociación comercial o industrial.
Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato, los propietarios que justifiquen fehacientemente la necesidad de habitar el inmueble objeto del arrendamiento o en él establecer alguna industria o comercio también de su propiedad.
El Estado o los municipios que hayan celebrado contratos de interés público para la explotación, uso o aprovechamiento de predios rústicos o urbanos, también se sujetarán a las reglas previstas en este artículo.
(REFORMADO, G.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 2418.
Esta Ley comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1956
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LEY SOBRE EL REGIMEN DE PROPIEDAD Y CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS DIVIDIDOS EN PISOS, DEPARTAMENTOS, VIVIENDAS O LOCALES.
PRIMERO.- Queda derogado el artículo 991 del Código Civil vigente y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1956.
ARTICULO UNICO.- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos, a partir del día siguiente al en que se publique en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 11 DE JULIO DE 1957.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley surtirá efectos a partir de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 13 DE ENERO DE 1959.
ARTICULO UNICO.- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos legales, a partir del día siguiente de su publicación, en la "Gaceta Oficial" del Estado. G.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1960.
UNICO.- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos a partir del 1o. de marzo de 1961.
G.O. 28 DE ENERO DE 1965.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor, a partir del día siguiente al de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 19 DE MARZO DE 1968.
1o.- Esta Ley principiará a surtir efectos, tres días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
2o.- Entre tanto hace el Gobernador las designaciones de Encargado del Registro Civil, desempeñarán esos cargos, los respectivos Presidentes Municipales.
G.O. 18 DE JULIO DE 1968.
Esta Ley principiará a surtir efectos, tres días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1969.
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1969.
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 29 DE MAYO DE 1971.
La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en la "Gaceta Oficial", órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 10 DE JULIO DE 1971.
La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 1 DE ENERO DE 1976.
ARTÍCULO UNICO.- Estas reformas y adiciones entrarán en vigor el día de su publicación, en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial", órgano del Gobierno del Estado. G.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1980.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial", órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1980.
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
SEGUNDO.- Los términos de los avisos que los arrendadores hubiesen dado a los arrendatarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2411, que se reforma, del Código Civil, se tienen por no corridos y empezarán a contarse y se adecuarán en todo lo previsto en esta Ley a partir de su vigencia.
TERCERO.- Las actuaciones de los juicios de desocupación por terminación de arrendamiento por tiempo indefinido y que estén en trámite, excepto aquellos en que haya transcurrido más de un año contado de la fecha del aviso de terminación, cuyo procedimiento continuará, serán anulados por los jueces que de ellos estén conociendo, desde el emplazamiento hecho al demandado, para que a promoción de parte se reanuden y resuelvan conforme a las disposiciones de la presente Ley.
G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981.
Artículo Único.- Esta Ley será publicada en la "Gaceta Oficial", órgano del Gobierno del Estado y entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta y dos.
G.O. 1 DE ABRIL DE 1989.
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.
G.O. 4 DE ABRIL DE 1992.
ARTICULO PRIMERO.- Este ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.
ARTICULO TERCERO.- Los cónyuges que al momento de entrar en vigor el presente ordenamiento, hayan estado separados por más de dos años, si la separación continúa por un año, contado a partir de la fecha de iniciación de vigencia del mismo podrán pedir el divorcio con base en la causal que se adiciona en la fracción XVII del artículo 141 de este Código.
G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997.
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. G.O. 12 DE JUNIO DE 1997.
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
SEGUNDO. Las adopciones que se hallen en trámite a la fecha de la publicación de las presentes reformas, adiciones y modificaciones, se seguirán tramitando de acuerdo a las disposiciones vigentes, hasta antes de la publicación de estas reformas; pero si en aquellas adopciones, hubiere la voluntad del adoptante de darle a la adopción el carácter de plena deberá seguirse con este procedimiento de acuerdo con las disposiciones legales contenidas en esta ley.
G.O. 31 DE JULIO DE 1997.
ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones de esta ley, no se aplicarán a los créditos hipotecarios contratados antes de la entrada en vigor de la misma.
G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997.
Único. Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado
G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
ÚNICO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2002.
DECRETO NÚM. 299 QUE REFORMA LA FRACCION II DEL