Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2691

TITULO TERCERO · CAPITULO II De la aparcería rural

ARTICULO 2691

El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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