Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 274

TITULO SEPTIMO De la paternidad y filiación · CAPITULO II De las pruebas de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio

ARTICULO 274

Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del marido o de la esposa, y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

I.-Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, o de la que pretende que es su madre con anuencia de uno u otra;

II.-Que el padre o la madre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;

III.-Que el presunto padre o la presunta madre tengan la edad exigida por el artículo 292.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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