ARTICULO 274
Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del marido o de la esposa, y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I.-Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, o de la que pretende que es su madre con anuencia de uno u otra;
II.-Que el padre o la madre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;
III.-Que el presunto padre o la presunta madre tengan la edad exigida por el artículo 292.