Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 287

TITULO SEPTIMO De la paternidad y filiación · CAPITULO II De las pruebas de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio

ARTICULO 287

Si el hijo fué reconocido por alguno de los padres separadamente, y en el acta de su nacimiento consta el nombre del otro, no necesita reconocimiento expreso de éste, para que la legitimación surta sus efectos legales respecto de ambos.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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