Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 288

TITULO SEPTIMO De la paternidad y filiación · CAPITULO III De la legitimación

ARTICULO 288

Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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