ARTICULO 289
Pueden gozar también del derecho que les concede el artículo 285:
I.-Los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes;
II.-Los hijos no nacidos si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta o que lo reconoce si aquélla estuviere encinta.
(ADICIONADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)