Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 289

TITULO SEPTIMO De la paternidad y filiación · CAPITULO III De la legitimación

ARTICULO 289

Pueden gozar también del derecho que les concede el artículo 285:

I.-Los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes;

II.-Los hijos no nacidos si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta o que lo reconoce si aquélla estuviere encinta.

(ADICIONADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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