ARTICULO 2874
Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:
I.-Cuando se extinga el bien hipotecado;
II.-Cuando se extinga la obligación que sirvió de garantía; III.-Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV.-Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2843;
V.-Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2260;
VI.-Por la remisión expresa del acreedor;
VII.-Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.