Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2876

TITULO TERCERO · CAPITULO IV De la extinción de las hipotecas

ARTICULO 2876

En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.

TITULO DECIMOSEXTO

DE LAS TRANSACCIONES

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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