Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2960

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO V De las inscripciones de posesión

ARTICULO 2960

Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2957, sin que en el Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscripta, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga en el Registro la inscripción de dominio correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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