Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz
Artículo 300
TITULO SEPTIMO De la paternidad y filiación · CAPITULO IV De los hijos nacidos fuera de matrimonio
ARTICULO 300
El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.
(DEROGADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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